Ejecución de una sentencia
La ejecución de una sentencia se produce cuando hemos obtenido previamente una sentencia de condena en un juicio declarativo anterior.
En el proceso civil se aplica cuando no hay cumplimiento voluntario por el condenado, por lo que también es extensible a otras jurisdicciones, debido a la suplementariedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Además de las sentencias, existen otros títulos judiciales y no judiciales que son ejecutables. Para saber cuáles son los títulos ejecutivos debemos acudir al artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En ese sentido, además de la sentencia de condena firme, también son ejecutables los laudos o resoluciones arbitrales, los acuerdos de mediación (con una serie de requisitos), las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos que se hayan conseguido en el proceso, las escrituras públicas, las pólizas de contratos mercantiles con una serie de requisitos, los títulos al portador, los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contable, el auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización en caso de los procesos penales para la responsabilidad civil que provenga del uso y circulación de vehículos de motor, así como las demás resoluciones procesales y documentos que lleven aparejada ejecución por disposición de la Ley de Enjuiciamiento Civil o de otras leyes.
Además, hay que tener en cuenta que no se va a despachar ejecución de las sentencias que solamente sean declarativas o constitutivas, ya que deberán contener un pronunciamiento de condena.
En caso de que se ejecute una sentencia que sea declarativa y contenga algún pronunciamiento de condena, se podrá instar la ejecución respecto de los pronunciamientos de condena.
La solicitud de ejecución de sentencia comienza con la correspondiente demanda ejecutiva, en la cual, se solicita a los juzgados y tribunales determinados por la ley, que se cumpla forzosamente la resolución de la sentencia.
Por otra parte, cabe decir que las sentencias pueden ser provisionalmente ejecutables, las cuales se van a despachar de la misma forma que la ejecución ordinaria, a excepción de las siguientes:
- Aquellas “sentencias que se hayan dictado en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil, oposición a las resoluciones administrativas en materia de menores, así como sobre las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso” (art. 525.1.1º LEC).
- Las que condenen “a emitir una declaración de voluntad” (art. 525.1.2º LEC).
- Aquellas “que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial” (art. 525.1.3º LEC).
- “Sentencias extranjeras no firmes, salvo que se disponga lo contrario en los Tratados Internacionales” (art. 525.2 LEC).
- “Pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen” (art. 525.3 LEC).