Emancipación
La mayoría de edad y la emancipación se encuentran reguladas de los artículos 239 a 248, dentro del Título X, del Libro Primero del Código Civil Español.
Se va a definir la emancipación como la forma por la que una persona va a adquirir capacidad jurídica plena para poder realizar actos civiles, excepto casos limitados por ley.
Uno de los aspectos más importante a destacar son las causas por las que se va a conceder la emancipación, las cuales se encuentran reguladas en el Código Civil, concretamente, en el artículo 239.
La emancipación tendrá lugar:
1.º Por la mayor edad, es decir, a los 18 años. (Art. 240, Cc).
2.º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad, es decir, porque los que ejerzan la patria potestad promuevan la emancipación. En este caso no son los menores los que inician la solicitud de la emancipación, pero sí la tienen que consentir. (Art. 241, Cc).
3.º Por concesión judicial, es decir, es el menor el que solicita su emancipación a partir de los 16 años.
Para los supuestos segundo y tercero se requerirán, además, una serie de formalismos recogidos por los arts. 241 y ss. del Cc:
1º Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad, el menor tendrá que tener dieciséis años cumplidos y deberá consentir la emancipación. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil. (Art. 241, Cc).
2º “La concesión de la emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros. Además, una vez concedida no podrá ser revocada”. (Art. 242, Cc).
Otra forma de emancipación va a ser el caso de que el hijo mayor de dieciséis años viva independiente de sus progenitores. Según el art. 243, Cc:
“Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que, con el consentimiento de los progenitores, viviere independientemente de estos”.
En este supuesto los progenitores sí que podrán revocar este consentimiento.
Entre las consecuencias de la emancipación de un menor de edad se van a destacar que el menor regirá su persona y bienes como si fuese mayor de edad, pero con la una serie de limitaciones que requerirán el consentimiento de sus progenitores o a falta de estos del defensor judicial, reguladas en el art. 247, Cc:
“1º. El no poder tomar dinero a préstamo.
2º. El no poder gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales, ni objetos que tengan un extraordinario valor”.
Además, podrán comparecer en juicio.
Por último, hay que destacar el art. 248 del CC en relación con un menor de edad casado. Para este supuesto hay que tener en cuenta que el menor podrá enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, siempre que el otro cónyuge fuese mayor de edad y existiese el consentimiento de ambos, es decir, del cónyuge menor casado y del cónyuge mayor de edad.
Si los dos menores fuesen menores edad, entonces sí sería necesario el consentimiento de los progenitores o defensor judicial de uno y otro.