Ex tunc
Ex tunc significa literalmente “desde entonces”. Se trata de una expresión latina. Se usa habitualmente para hacer referencia a que los efectos de un acto se retrotraen a un un primer momento y anulan o borran todos los efectos que se hayan podido producir desde entonces. Por ejemplo, si decimos que la nulidad o resolución de un contrato produce efectos ex tunc significa que tenemos que volver a la situación inicial que existía justamente antes de la celebración del mismo y que ningún efecto que haya podido producir el contrato puede permanecer.
Se trata de un término que significa “desde siempre” y se refiere a la acción que produce todos sus efectos, pero desde el origen de la misma. Es decir, se retrotrae la situación jurídica a ese estado originario o anterior. Se usa para designar los supuestos en los que un hecho jurídico produce sus efectos desde su fecha inicial, sea cual sea el momento en el que se dicte la resolución administrativa o judicial que lo declare.
Esto ocurre cuando se trata de nulidades radicales o absolutas que equivalen a inexistencias de contratos o negocios jurídicos u otros actos.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 11 de octubre de 1995, rec. 1198/1992, establece que, en caso de una resolución de un contrato por parte del acreedor, sin que el deudor se oponga, esta produce retroactivamente desde su celebración, y no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria. Esto quiere decir que produce efectos ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiera finalizado.
En cuanto al derecho procesal constitucional se refiere, se trata de un aspecto de suma importancia la eficacia temporal de las decisiones, sobre todo de las sentencias. Esta eficacia, tiene la condición de la temporalidad y se traduce en que surte efectos ex nunc, si la sentencia tiene carácter irretroactivo. Si por el contrario tiene efectos retroactivos se trata de efectos ex tunc. Se trata de una cuestión en la que la doctrina discrepa, y el derecho comparado también. Hay numerosos ejemplos de las dos variantes; ex nunc y ex tunc.
Por ejemplo, los casos de nulidad de la cláusula suelo, se debe interpretar, conforme al citado art. 1303 del Código Civil , que “el alcance restitutorio incluye el pago de los intereses devengados por las respectivas prestaciones restituibles, y que además dicho precepto fija las bases para que a través de un cálculo sencillo, u operación aritmética, pueda determinarse la cuantía económica que comporta el efecto restitutorio previsto”, según lo dispuesto en el artículo 219 LEC.