Impuesto de Transmisiones Patrimoniales
Al igual que impuestos como el IVA o los impuestos especiales (como impuestos sobre el tabaco, alcohol, combustible, etc), el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un impuesto de carácter indirecto porque el mismo no recae sobre la persona sino sobre la transacción que sea realizada como una compraventa, es decir, la persona indirectamente paga el impuesto cuando realiza una actividad o una transacción sujeta al impuesto.
En este sentido es importante aclarar que los impuestos directos como el IRPF, el Impuesto sobre el Patrimonio o el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a diferencia de los indirectos, gravan la capacidad económica del contribuyente, es decir, lo que esta tiene o ingresa. Los indirectos no dependen de esa capacidad económica del contribuyente sino del consumo que lleve a cabo.
La argumentación de la existencia de estos impuestos indirectos es porque a nivel social generan una serie de costes como, por ejemplo, tener que tratar a una persona por dependencia del alcohol.
El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) se encuentra regulado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y como tributo cedido a las comunidades autónomas (CC.AA.), recoge en su art. 1 que “es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:
1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas. (TPO)
2.º Las operaciones societarias. (OS)
3.º Los actos jurídicos documentados. (AJD)”.
Entre las principales características de este se destacan que un impuesto heterogéneo, indirecto, de naturaleza jurídica, general, real, objetivo, plural, residual, subsidiario del IVA, proporcional y cedido a las Comunidades Autónomas.
La primera modalidad, transmisiones patrimoniales onerosas (TPO), grava los desplazamientos patrimoniales onerosos y negocios jurídicos asimilados que no resultan gravados por el IVA (artículos 7 a 18 LITP; artículos 10 a 53 RITP).
La segunda modalidad, operaciones societarias (OS), grava determinadas operaciones propias y vinculadas a las sociedades y entidades asimiladas (artículos 19 a 26 LITP: artículos 54 a 65 RITP).
La tercera modalidad, actos jurídicos documentados (AJD), grava la formalización de las operaciones, actos o contratos mediante determinados documentos (artículos 27 a 44 LITP; artículos 66 a 87 RITP).
Esta última modalidad (AJD), a su vez, se subdivide en:
- Documentos Notariales (DN): que sujeta las escrituras, actas y testimonios notariales. A su vez, los Documentos Notariales están gravados por:
- Cuota fija (DNCF).
- Cuota variable (DNCV).
- Documentos Mercantiles (DM): que sujeta documentos del tráfico mercantil que cumplen función de giro.
- Documentos Administrativos (DA): que sujeta la rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios, así como determinadas anotaciones preventivas en los registros públicos.
Como establece el art. 1.2, LITP y AJD, “En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias”.
Por otro lado, el art. 45 de la Ley del impuesto regula unas serie de beneficios fiscales estableciendo una serie de operaciones que estarán exentas del ITP y AJD, aplicables a las tres modalidades del impuesto: TPO, OS y AJD.