Incapacidad permanente
La incapacidad permanente contributiva es aquella situación en la que el trabajador que, tras haber sido tratado de la manera prescrita, continúa mostrando reducciones que anulan su capacidad laboral. Al catalogarse como temporal no se está pensando en que el sujeto no vaya a recuperarse jamás; se considera que médicamente las expectativas de curación son inciertas o a un largo plazo. Dicha situación, por lo general, viene derivada de la incapacidad temporal.
Los grados de incapacidad permanente vienen redactados en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, que deberá complementarse junto con la disposición transitoria vigésima sexta relativa a la calificación de la incapacidad permanente.
El artículo 194 viene a establecer los grados de incapacidad permanente, clasificados en virtud del porcentaje de reducción en la que se ve inmersa la capacidad para trabajar del interesado en relación con la lista de enfermedades que deberá de aprobarse reglamentariamente. Para ello entonces, se dan los siguientes grados:
- Incapacidad permanente parcial.
- Incapacidad permanente total.
- Incapacidad permanente absoluta.
- Gran invalidez.
De la misma manera, debe tenerse en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo del interesado en el desarrollo de la actividad profesional que este mismo ejercía y respecto de su grupo profesional.
Si no fuera por la disposición transitoria vigésima sexta, este artículo sería aplicado tal cual.
Sin embargo, hasta el correspondiente desarrollo reglamentario por parte del Gobierno, los grados de incapacidad permanente quedarán tal cual se exponen a continuación: “La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
- Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
- Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
- Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
- Gran invalidez
Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.”