Ius Sanguinis
Partiendo de que la nacionalidad es el vínculo jurídico que va a unir a una persona con el Estado y aunque son varias las formas mediante las cuales se va a poder obtener la nacionalidad, son dos las causas generales:
- Nacionalidad originaria o por nacimiento, la cual a su vez distingue entre:
- Derecho de sangre (ius sanguinis): la nacionalidad adquirida es la de los padres, sea cual sea el lugar de nacimiento.
- Derecho de suelo (ius solis): la nacionalidad atribuida es la propia del lugar de nacimiento, independientemente de la de los padres.
- Nacionalidad derivativa o por modificación de la originaria, dividida también en dos vías:
- Derecho de domicilio: cuando la nacionalidad se obtiene por residencia en un país durante el tiempo y los plazos marcados por el Estado.
- Derecho de optar: el cual consiste en la posibilidad de elección de nacionalidad entre las atribuidas por los citados derechos anteriores.
Los cinco modos de adquisición son en atención a los arts. 17 y siguientes del Código Civil:
- Por origen: la nacionalidad se obtiene por nacimiento en España, por ser nacido de padres españoles, o por ser menor adoptado por personas con nacionalidad española.
- Por opción: para aquellos extranjeros que han cumplido con los requisitos establecidos.
- Por residencia: tras haber residido en España de forma legal, continuada y demostrable durante, al menos, diez años.
- Por carta de naturaleza: cuando la nacionalidad es otorgada por el Gobierno en circunstancias excepcionales.
- Por posesión de estado: cuando se hace uso continuado y utilización activa de la nacionalidad española.
La adquisición de la nacionalidad por origen se recoge en los arts. 17 a 19 CC estableciendo que van a ser españoles de origen:
- “Los nacidos de padre o madre españoles.
- Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
- Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
- Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
- El extranjero menor de 18 años adoptado por un español, ya que, desde la adopción, adquirirán la nacionalidad española de origen.
- Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción”.
El ius sanguinis, por lo tanto, va a ser uno de los criterios jurídicos establecidos por el ordenamiento jurídico para obtener la nacionalidad por descendencia.
Por otro lado, recordando que no solo existe la nacionalidad sino también la vecindad civil definida como el estatus civil asociado a un territorio determinado y en virtud del artículo 14 del Código Civil, para determinar la vecindad de origen se seguirá el mismo criterio que el establecido para la adquisición de la nacionalidad, es decir, atribuyendo la vecindad en atención al ius sanguinis.