Jactancia
El término jactancia hace referencia a la acción por la que el demandante exige al demandado que ejercite en juicio los derechos que se atribuye, o que guarde perpetuo silencio.
La acción de jactancia tiene lugar cuando hay una ostentación pública, por parte del jactancioso, contra un tercero, de una pretensión jurídica, ocasionándole al tercero un perjuicio jurídico, económico o moral. La acción de jactancia sería el recurso que el derecho ofrece al perjudicado frente a tal daño; concretamente la acción judicial para obligar al jactancioso a ejercer la pretensión jurídica ostentada o, en caso contrario, imponiéndole el silencio perpetuo.
Es por lo tanto una acción provocatoria o de envite que busca el perpetuo silencio de la cuestión controvertida. Bien porque en el tiempo concedido el jactancioso –el demandado- no haya ejercido la acción, bien porque ejerciéndola sea desestimada en juicio. Es, en sí misma, esencialmente procesal dado que no es en el primer juicio donde se dilucida la cuestión de fondo, sino en el segundo, que sólo tendrá lugar si el demandado ejerce su pretensión; y ya estaríamos ante un juicio declarativo sobre la cuestión de fondo, independiente de la acción de jactancia. Acción que, en el ámbito del derecho privado (único al que nos referiremos en este artículo), puede desarrollarse dentro de los derechos de la personalidad (honor, intimidad y la propia imagen) o de los derechos patrimoniales.
Y ya entrando en el derecho positivo actual, es obligada la distinción entre la acción de jactancia para proteger los derechos de la personalidad de la acción de jactancia patrimonial.
Para con los derechos de la personalidad encontramos un escollo al ejercicio de la acción de jactancia para defender tales derechos: la LO 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, en desarrollo del artículo 18.1 de nuestra “Lex Suprema” “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. Ley que sin haber derogado la acción de jactancia para con los derechos de la personalidad hacen en la práctica casi imposible su aplicabilidad toda vez que existe el mecanismo –más especifico y eficaz- de la LO.
Para con los derechos patrimoniales, la actual Ley Procesal del 2001, como la anterior, ni la regula ni la deroga; advertimos de antemano que el principio de disponibilidad de las acciones de su artículo 19.1 “los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la Ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de un tercero” no es impedimento para admitir la admisibilidad de la acción de jactancia, toda vez que el ejercicio de esta cabría perfectamente ampararlo en el principio de facilidad probatoria y, aun mayor, en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva del 24. 1 de la “norma normarum” “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.