Jurisprudencia
La Jurisprudencia se considera a la Doctrina establecida reiteradamente por el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional, cuando interpretan la Constitución y demás leyes. Para que se considere Jurisprudencia como tal, la misma doctrina se tiene que haber establecido en dos o más ocasiones.
Es un criterio constante y uniforme de aplicar el Derecho mostrado en las Sentencias del Tribunal Supremo. Se entiende también como la doctrina jurídica que resulta de las sentencias judiciales, especialmente de las Sentencias del Tribunal Supremo y de las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia que conozcan de los recursos de casación en asuntos civiles en los correspondientes Estatutos de Autonomía.
En el Código Civil se regula como fuente del Derecho indirecta en su artículo 1.7, en el que determina “la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.”
En cuanto a la Ley de Enjuiciamiento Civil, se le proporciona a la jurisprudencia relevancia en torno a dos cuestiones. Por una parte, para concretar el “interés casacional”, que determina la admisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en todo tipo de procedimientos. En el artículo 477.3 se dice que son resoluciones recurribles todas aquelles que presenten interés casacional, objetivado cuando “la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional en el supuesto de que la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente”.
Por otra parte, para moderar el criterio objetivo de vencimiento en materia de imposición de costas, tal como establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares”. Este criterio debe ser aplicado en la apelación, según el artículo 397, y en los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, según el artículo 398 (de la misma Ley).
En cuanto a la Jurisprudencia Constitucional, el Tribunal Constitucional es el órgano jurisdiccional superior “en materia de garantías constitucionales” como indica el artículo 123 de la Constitución española. En base a esto, se reconoce un valor preeminente no solo al fallo de sus resoluciones, sino también a la fundamentación jurídica en que se basan dichas resoluciones. La fundamentación comentada, configura la doctrina o jurisprudencia del Tribunal Constitucional que vincula a la jurisdicción ordinaria, aunque el Tribunal Constitucional no está inexorablemente sujeto a su doctrina por lo cual puede modificarla de manera razonada.
Para determinar en qué tipo de resolución del TC podemos encontrar la fundamentación a la que se atribuye el efecto vinculante, se destaca el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que extiende la vinculación a las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Esto sería correcto siempre y cuando la jurisprudencia constitucional provenga de la posición institucional del órgano que la crea y no del tipo de proceso en cada caso que se haya resuelto.