Juzgado de guardia
En cada partido judicial uno de los Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción desempeñará, en régimen de guardia, las funciones legalmente establecidas. Igual cometido desarrollará en las circunscripciones que corresponda un Juzgado de Menores y un Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
Constituye el objeto esencial del servicio de guardia la recepción e incoación, en su caso, de los procesos correspondientes a los atestados, denuncias y querellas que se presenten durante el tiempo de guardia, la realización de las primeras diligencias de instrucción criminal que resulten procedentes, entre ellas las medidas cautelares de protección a la víctima, la adopción de las resoluciones oportunas acerca de la situación personal de quienes sean conducidos como detenidos a presencia judicial, la celebración de los juicios inmediatos de faltas previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la tramitación de diligencias urgentes y de otras actuaciones que el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al juez de guardia.
Y, así mismo, la práctica de cualesquiera otras actuaciones de carácter urgente o inaplazable de entre las que la Ley atribuye a los Juzgados de Instrucción y a los Juzgados de Violencia contra la Mujer. Todas estas actuaciones se entenderán urgentes, por lo que podrán practicarse, aunque se trate de días inhábiles. Además, el Juez de guardia ha de practicar cualesquiera otras actuaciones de carácter urgente o inaplazable en relación a los asuntos que la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, atribuye a los Juzgados de Menores.
Pero además de estas funciones de naturaleza penal, la ley residencia en los órganos de guardia otras funciones de diversa naturaleza, con el fin de evitar la lesión de algún derecho o que se produzca algún perjuicio grave e irreparable. En este sentido cabe destacar la práctica de las actuaciones urgentes e inaplazables que se susciten en el ámbito de la Oficina del Registro Civil; así como de las que correspondiendo a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, sean instadas en días y horas inhábiles y exijan una intervención judicial inmediata. Así, en particular, las concernientes a la autorización de entradas en domicilios y lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular; medidas sanitarias urgentes y necesarias para proteger la salud pública; y la adopción de medidas cautelares en relación con actuaciones de la Administración en materia de extranjería, asilo político y condición de refugiado que impliquen expulsión, devolución o retorno.
No obstante, debe hacerse notar que quien inste la intervención del Juez de Guardia en los supuestos mencionados, habrá de justificar debidamente su necesidad por resultar inaplazable y no haber sido posible cursar la solicitud al órgano naturalmente competente en días y horas hábiles. Deberá igualmente aportar cuanta información sea relevante o le sea requerida sobre procedimientos en trámite que tengan conexión con el objeto de dicha solicitud.