Ley Propiedad Horizontal
La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (LPH) es la norma que regula las relaciones, derechos y obligaciones entre los propietarios de varios inmuebles que pertenecen a un mismo edificio o comunidad.
El concepto de propiedad horizontal está definido en el art. 396 del CC como “diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio”.
A efectos de la LPH también tienen la consideración de locales “las partes de un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común o a la vía pública.”
La LPH se aplica a:
“a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.
Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.
c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley.
d) A las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica.
e) A las entidades urbanísticas de conservación en los casos en que así lo dispongan sus estatutos.”
La Ley de propiedad horizontal además de regular los derechos y deberes correspondientes al disfrute de la propiedad horizontal se ocupa de otros relacionados a los desembolsos económicos que se debe realizar consuntamente los titulares, bien por derivar de los servicios o instalaciones de carácter general, bien por constituir tributos o cargas que afectan a la totalidad del edificio.
El criterio básico que se tiene en cuenta en esta ley para determinar la participación de cada uno en el desembolso es el coeficiente o cuota asignada al piso o local, cuidando de estableces que la no utilización del servicio que ha generado el gasto no exime de la obligación de pago.
Los órganos de gobierno en una comunidad son los regulados en el artículo trece de la LPH, es decir:
“a) La Junta de propietarios.
b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.
c) El secretario.
d) El administrador.”
En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, pueden establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que la LPH atribuye a los anteriores.
El presidente ostenta legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.