Medidas cautelares
Según la Real Academia Española, las medidas cautelares son un instrumento procesal de carácter precautorio que adopta el órgano jurisdiccional, de oficio o a solicitud de las partes, con el fin de garantizar la efectividad de la decisión judicial mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos e intereses que corresponde dilucidar en el proceso.
Las medidas cautelares, son aquellas medidas provisionales que el juez, a petición de la parte, adopta al comienzo de un proceso judicial con la finalidad de evitar el daño, que por el paso del tiempo, se pueden causar a los intereses que haya en el proceso.
De manera genérica, el juez dará la medida cautelar cuando concurren tres requisitos; apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), peligro de mora procesal (periculum in mora) y caución.
Por tanto, se puede decir que las medidas cautelares son aquellas que pueden ordenar los jueces con la finalidad de evitar todo riesgo que pueda impedir el desarrollo adecuado del procedimiento.
Las medidas cautelares se regulan en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), concretamente en sus artículos 5 y 721.
El artículo 5 LEC, establece que se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.
Además, indica que las pretensiones a que se refiere el apartado anterior se formularán ante el tribunal que sea competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida.
Por su parte, el artículo 721 LEC, indica que bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional, podrá solicitar del tribunal, conforme a lo dispuesto en este Título, la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare.
Respecto a la competencia para dictar medidas cautelares, será el tribunal que conozca el proceso en cuestión. Esto se fundamenta en el artículo 723 LEC.
Además, cabe la sustitución de una medida cautelar por una fianza, siempre y cuando se sigan las indicaciones del artículo 746 de la LEC, que establece “Aquél frente a quien se hubieren solicitado o acordado medidas cautelares podrá pedir al tribunal que acepte, en sustitución de las medidas, la prestación por su parte de una caución suficiente, a juicio del tribunal, para asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia estimatoria que se dictare.”
Y que, “para decidir sobre la petición de aceptación de caución sustitutoria, el tribunal examinará el fundamento de la solicitud de medidas cautelares, la naturaleza y contenido de la pretensión de condena y la apariencia jurídica favorable que pueda presentar la posición del demandado. También tendrá en cuenta el tribunal si la medida cautelar habría de restringir o dificultar la actividad patrimonial o económica del demandado de modo grave y desproporcionado respecto del aseguramiento que aquella medida representaría para el solicitante.”