Nulidad de actos administrativos
Los actos administrativos pueden ser nulos de pleno derecho o anulables, todo ello por tener vicios administrativos.
La nulidad y la anulabilidad se encuentran en el Capítulo III del Título III de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La nulidad se encuentra regulada en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Según este artículo serán nulos de pleno derecho los actos administrativos de las Administraciones Públicas en las siguientes situaciones:
- “Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional”. en consonancia con el artículo 10 de la Constitución Española, los derechos y libertades fundamentales son el cimiento del orden político y de la paz social. A tal respecto, el artículo 53 de la Constitución Española les otorga la máxima protección mediante el recurso de amparo. Por ello, si algún acto administrativo lesiona alguno de estos derechos, deberá ser declarado nulo de pleno derecho.
- “Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o territorio”. Esta incompetencia debe ser clara, es decir, no caben interpretaciones. Además, cabe advertir que la incompetencia jerárquica no es un motivo de nulidad, si no que sería un vicio de anulabilidad, y, por ende, susceptible de convalidación.
- “Los que tengan un contenido imposible”. Este supuesto sería aquel en el que el acto administrativo es inadecuado a la realidad material o física, como podría ser el caso de aquellos que se realicen sobre sujetos u objetos inexistentes.
- “Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta”. En virtud del principio non bis in idem, los actos que sean susceptibles de infracción administrativa y penal deberán tramitarse con arreglo a las disposiciones penales. Por tanto, aquellos actos administrativos que sean constitutivos de delito o bien hayan sido dictados cometiendo alguna de las infracciones tipificadas en el Código Penal podrán declararse nulos de pleno derecho.
- “Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”. En estos casos, se entenderá nulo de pleno derecho cuando se haya omitido algún trámite o regla de carácter esencial que por su gravedad no pueda ser subsanado.
- “Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”. En este supuesto, se entienden como requisitos esenciales aquellos sin los cuales el interesado no puede adquirir tales facultades o derechos.
- “Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley”. Es decir, si se trata de un supuesto diferente a todos los anteriormente mencionados, pero se encuentra previsto legalmente.
- “Las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”.
Si nos encontramos con un acto administrativo nulo de pleno derecho, podremos interponer recurso de alzada o potestativo de reposición contra tales resoluciones y actos de trámite, siempre que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos a intereses legítimos, todo ello en virtud del artículo 112.1 LPACAP.