Obligación mancomunada
Previamente a introducir el significado de obligación mancomunada, se debe definir primero el concepto de obligación como tal, tratándose así, de una relación jurídica constituida en virtud de ciertos hechos entre dos o más personas, por la que una de ellas, exige una determinada prestación a otra.
En el artículo 1088 del Código Civil se dice de la obligación, que “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”, refiriéndose concretamente al contenido de la prestación, que es el objeto de la relación obligatoria.
En cuanto a la estructura o elementos que componen la obligación, se encuentra un sujeto activo, con la facultad de exigir la prestación, un sujeto pasivo obligado, un objeto consistente en la actividad que se debe desplegar por parte del sujeto obligado y un vínculo jurídico entre los sujetos por razón del cual, el sujeto obligado queda ligado al sujeto activo y obligado a satisfacer la oportuna prestación.
La obligación mancomunada es una de las modalidades de obligación, clasificada así por los sujetos que la componen y considerándose pluripersonal o colectiva, y diferenciada de las unipersonales o individuales (mancomunadas simples y solidarias).
La distinción, por tanto, atiende a la unidad o pluralidad de sujetos, llamándose en sentido general a la obligación mancomunada a la colectiva o pluripersonal, por ser parte en ella varios sujetos activos, pasivos, o activos y pasivos a la vez.
Se pueden derivar dos efectos jurídicos sustanciales, de la concurrencia de una pluralidad de sujetos, según que el derecho o la obligación resulte atribuido por partes divididas y prorrateadas a los acreedores o deudores mancomunados (mancomunidad simple o a prorrata) o total e íntegramente a cada uno de ellos (mancomunidad solidaria).
En los artículos 1137 a 1148 del Código Civil, no se adopta esta terminología, ya que utiliza como términos contrapuestos el de obligación mancomunada y el de obligación solidaria, haciendo de la mancomunidad la especie en lugar del género.
La regla general en el Derecho civil español es la obligación mancomunada simple, mientras que la solidaria es la excepción.
El artículo 1137 CC, exige la concreta expresión de la solidaridad en la formulación de la obligación para derogar la presunción a favor de la mancomunidad simple, cuestión que ha sido suavizada por la doctrina jurisprudencial, pudiendo citarse al respecto el fundamento de derecho 2º, de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de mayo de 2000, en la que se argumenta “Efectivamente el artículo 1137 del Código Civil, establece el principio de la presunción de la no solidaridad, para el caso de la multiplicidad de deudores o acreedores en toda relacion obligacional, en orden a exigir una expresa manifestación en favor de la solidaridad. Ahora bien, doctrina jurisprudencial pacífica, emanada de sentencias de esta Sala, establece que tal solidaridad no ha de requerir para su establecimiento, su expresión con constancia, expresa, escrita, literal, ni por tanto el empleo especifico del vocablo que lo represente, sino que basta que aparezca de modo evidente la voluntad de las partes de poder prestar o exigir íntegramente la cosa objeto de la obligación”.