Querellante

La querella es el acto mediante el que una persona transmite a una autoridad judicial que existen unos hechos que pueden ser presuntos de ser delito, al tiempo que expresa su voluntad de mostrarse parte en el proceso que solicita se inicie. 

La persona que presenta la correspondiente querella en el proceso penal se le conoce como querellante.  

Respecto a la legitimación para interponer la querella, esta corresponde a todos los ciudadanos españoles, que hayan sido perjudicados o no por el delito en cuestión. En cambio, los que no hayan sido perjudicados podrán ejercer la acción popular y los que si hayan sido perjudicados tendrán que ejercitar la acción penal del art. 101 Ley de Enjuiciamiento Criminal: 

Artículo 101. 

La acción penal es pública. 

Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley.” 

También estará permitido para presentar querella el Ministerio Fiscal en los supuestos del art. 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: 

“Artículo 105. 

  1. Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada.
  2. En los delitos perseguibles a instancias de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o desvalida.

La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención.” 

Hay que señalar que el concepto de ciudadano es extensivo hacia el de persona jurídica, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva. 

En cuanto al tribunal competente se interpondrá ante el Juez de instrucción competente, que este será el del lugar donde se haya cometido el delito. Según los arts. 272 y 274 Ley de Enjuiciamiento Criminal: 

“Artículo 272. 

La querella se interpondrá ante el Juez de instrucción competente. 

Si el querellado estuviere sometido por disposición especial de la Ley a determinado Tribunal, ante éste se interpondrá la querella. 

Lo mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo delito o por dos o más conexos y alguno de aquéllos estuviere sometido excepcionalmente a un Tribunal que no fuere el llamado a conocer, por regla general, del delito. 

Artículo 274. 

El particular querellante, cualquiera que sea su fuero, quedará sometido, para todos los efectos del juicio por él promovido, al Juez de instrucción o Tribunal competente para conocer del delito objeto de la querella. 

Pero podrá apartarse de la querella en cualquier tiempo, quedando, sin embargo, sujeto a las responsabilidades que pudieran resultarle por sus actos anteriores.” 

Como excepción se establecen aquellos supuestos en los que el conocimiento corresponda a otros Tribunales distintos por razones especiales como por ejemplo los aforados. 

Cuando se haya determinado el Juez o Tribunal competente para que conozca de la querella, todos los que hayan podido resultar parte en el procedimiento quedan sujetos a este juez o tribunal para la instrucción de la misma. 

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