Separación de bienes
Nuestro Código Civil regula los regímenes económicos por los cuales los cónyuges contrayentes podrán regirse durante la vigencia de su matrimonio. De estos regímenes de los que se destacan el régimen de gananciales, la separación de bienes y el régimen de participación se destacan el régimen de gananciales por ser el más común en España y el régimen de separación de bienes, obligatorio en algunas Comunidades Autónomas.
- El régimen económico de gananciales hace común a ambos cónyuges las ganancias y pérdidas generadas durante la vigencia del matrimonio. Además, en caso de disolución del matrimonio los bienes se repartirían a la mitad entre ambos cónyuges.
- El régimen económico de participación es un régimen mixto entre gananciales y separación de bienes, ya que va a consistir en que cada uno de los contrayentes pueda participar en las ganancias del otro durante el tiempo que esté vigente el matrimonio.
Dentro de los regímenes económicos que rigen el matrimonio se encuentra la separación de bienes. El régimen de separación de bienes regulado por los arts. 1435 a 1444 del Código Civil, se define como aquel por el cual, a voluntad de los cónyuges o futuros cónyuges “pertenecerán a cada uno los bienes que tuviesen en el momento inicial del mismo y, los que después adquieran por cualquier título. Asimismo, corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes”.
El CC establece una serie de disposiciones generales aplicables a los distintos regímenes matrimoniales. Sobre las capitulaciones matrimoniales establece el artículo 1315 lo siguiente:
“El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código”.
A excepción de algunas Comunidades Autónomas como Cataluña, el régimen de separación de bienes deberá de otorgarse por los cónyuges mediante capitulaciones matrimoniales, ya que si nada dijesen, el régimen económico que regiría el matrimonio sería el de gananciales. (Art. 1316 CC).
Por tanto, el régimen económico matrimonial de separación de bienes se podrá establecer en alguno de los siguientes casos en atención al art. 1435 CC:
1) Cuando las partes lo hayan pactado en capitulaciones matrimoniales que hayan sido otorgadas ante notario. Esta capitulaciones matrimoniales podrán pactarse tanto antes de contraer matrimonio como después.
2) Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no va a regir entre ellos la sociedad de gananciales ante notario, pero sin tener en cuenta las reglas por que hayan de regirse sus bienes, es decir, sin establecer reglas por las que tenga que regirse el régimen económico de ese determinado matrimonio.
3) “Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto”. (Art. 1435.3º CC).
4) Por otro lado, establece la (SAP S nº 37/2017, de 23 de enero) que “en los supuestos de reconciliación de los cónyuges separados judicialmente se ha establecido la subsistencia de la separación de bienes (CC art.95). Subsistencia que se prevé aun en el caso de que haya quedado sin efecto la separación de los mismos. Si los cónyuges, una vez reanudada la convivencia conyugal y reestablecido el matrimonio quieren volver al régimen de sociedad de gananciales, deben pactarlo en capitulaciones matrimoniales”.