Unilateralidad
Según la RAE, unilateralidad significa “cualidad de unilateral”, es decir, que se refiere a una sola parte o viene de un solo aspecto, diferenciándose de la bilateralidad.
En el ámbito jurídico, se refiere este concepto a la situación en la que el acuerdo solo compromete a una parte. Dicho de otra manera, la unilateralidad hace referencia a la implicación de una sola parte en una determinada situación, excluyendo a la otra parte de cualquier obligación posible.
Un ejemplo sería el testamento, visto como un acto jurídico unilateral, ya que solo es el causante quien lo realiza.
El término de unilateralidad es contrapuesto al término “bilateral” o “multilateral”, por lo tanto, donde las obligaciones comprometen a dos o más partes.
Otros ejemplos muy claros sobre la unilateralidad son la elaboración de contratos, la toma de decisiones, y aspectos ligados al entorno político y diplomático.
A modo de comparar la unilateralidad con la bilateralidad, se puede decir que la unilateralidad hace referencia a situaciones en las que una negociación se zanja con la implicación de una determinada parte en una situación también concreta. Lo que ocurre es que la otra parte, o terceras partes, quedan excluidas de cualquier obligación o compromiso con el acuerdo que se haya alcanzado.
Por su parte, la bilateralidad se refiere a las situaciones, en las que en una negociación, el acuerdo se zanja con la implicación de las dos partes del acuerdo que se ha alcanzado, adquiriendo así el compromiso de una implicación para ambas partes.
En el ámbito político, desde la Segunda Guerra Mundial, la toma de decisiones de forma unilateral ha sido cuestionada, dando paso a la creación de una serie de organismos multilaterales, que velan por intereses comunes y que acaban con decisiones unilaterales.
La incapacidad que se percibía de contener la paz en un escenario de unilateralidad, provocó que la toma de decisiones de manera unilateral en determinadas situaciones políticas, fuese cada vez más polémica.
La diplomacia internacional, así como los organismos de nueva creación, apoyan la toma de decisiones mediante la multilateralidad, dejando a un lado la unilateralidad, con la finalidad de establecer marcos de negociación que se consideran más diplomáticos y donde se incluya una participación más justa de todos los implicados.
Además de los anterior, podemos resaltar el concepto de declaración unilateral, que en derecho internacional público significa la manifestación del consentimiento hecha por una autoridad competente del Estado, cualquiera que sea su forma, con la intención de producir efectos jurídicos obligatorios respecto de una situación concreta, de hecho o de derecho, con independencia de la conducta de otros sujetos respecto a tal declaración.
Es “esa intención la que confiere a la declaración el carácter de un compromiso jurídico, estando jurídicamente obligado desde ese momento el Estado interesado a seguir una línea de conducta de conformidad con su declaración”. (SSCIJ, 20-XII-74, Ensayos nucleares).
También se define como “Una regla de derecho internacional bien establecida que el jefe del Estado, el jefe del gobierno y el ministro de asuntos exteriores representan al Estado por el solo hecho del ejercicio de sus funciones, incluso para la realización en nombre de dicho Estado de actos unilaterales con valor de compromiso internacional” (SCIJ, 3-III-2006, Actividades armadas en el territorio del Congo, nueva demanda 2002).