Zona económica exclusiva
La zona económica exclusiva es la zona marítima que lleva su extensión desde el límite externo del mar territorial de España, hasta la distancia de 200 millas náuticas, contadas desde las líneas de base por las que se mide la anchura del mar territorial. En la zona económica exclusiva el Estado ribereño tiene derechos y jurisdicción soberana en cuanto exploración y explotación de los recursos naturales que se encuentren en el lecho y del subsuelo marino, así como de las aguas suprayacentes.
En cuanto a los archipiélagos, para medir su límite exterior de la zona económica exclusiva, se medirá desde las líneas de base rectas que unen los puntos extremos de las islas o islotes que lo compongan en su caso, de forma que el perímetro que resulte, siga la estructura general de cada uno de los archipiélagos.
Esta zona económica exclusiva se regula en España en la Ley 15/1978, de 20 de febrero, sobre zona económica. En su artículo primero Dos. se establece que le “corresponde al Estado español el derecho exclusivo sobre los recursos naturales de la zona, la competencia de reglamentar la conservación, exploración y explotación de tales recursos, para lo que se cuidará la preservación del medio marino, la jurisdicción exclusiva para hacer cumplir las disposiciones permanentes y cualesquiera otras competencias que el Gobierno establezca, en conformidad con el Derecho Internacional.”
En la zona económica exclusiva, como indica el artículo tercero de la misma Ley, “el ejercicio de la pesca queda reservado a los españoles y, previo acuerdo con los Gobiernos respectivos, a los nacionales de aquellos países cuyos buques de pesca la hayan ejercido de manera habitual”.
La regulación de la zona económica exclusiva de referencia, además de la indicada en España, es la Convención de Montego Bay, del año 1982, denominada también Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, definiendo en su artículo 57 lo que era esta área. Esta Convención del Mar, fue ratificada por España en 1997 y es considerada como la "Constitución de los Océanos". Esta Ley recopila una regulación rigurosa de la materia.
El artículo 55 de la Convención, señala que es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, respecto del cual el estado ribereño tiene (artículo 56) derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos.
El Estado ribereño tiene además jurisdicción en cuanto al establecimiento y uso de islas artificiales, instalaciones o estructuras, investigación científica marina y protección y preservación del medio marino.
Además, el artículo 132.2 de la Constitución española establece que "son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental".
Es relevante matizar que el hecho de establecer la zona económica exclusiva no afecta a la libertad de navegación, sobrevuelo y tendido de cables submarinos.
El establecimiento de la zona económica exclusiva quedó limitado al océano Atlántico, incluyendo el mar Cantábrico, y proporcionando al Gobierno la facultad de establecer su extensión a otras costas de España, a través del Real Decreto 1315/1997, de 1 de agosto de 1997, definiendo la zona de protección pesquera situada entre el Cabo de Gata y la frontera francesa.