MATERIAL DIVULGATIVO DE Sistema Tributario Español

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos Urbanos

El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos urbanos, en adelante IIVTNU o impuesto sobre plusvalías, regulado en los artículos 104 a 110 de la Ley de Haciendas Locales, es un tributo directo y no periódico, potestativo de cada ayuntamiento, que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier títul,  o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

No estarán sujetos al impuesto:

  1. El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
  2. En los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen, y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
  3. Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, según lo previsto en el artículo 104 de la Ley.

A su vez, estarán exentos del impuesto:

  1. La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
  2. Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado a tal efecto.
  3. Los Conjuntos Histórico-Artísticos, o los que hayan sido declarados individualmente de interés cultural.
  4. Los Entes públicos.
  5. Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
  6. Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social.
  7. Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.
  8. La Cruz Roja Española.
  9. Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

El adquirente de la obra será el sujeto pasivo del impuesto en caso de transmisión lucrativa, y el transmitente lo será en caso de transmisión onerosa.

Base Imponible:

                BI = Valor del terreno en el momento del devengo x % anual

La problemática esta en cuál es el valor del terreno al momento del devengo (fecha de transmisión del terreno o la constitución o transmisión del derecho real de goce).

El valor del terreno será el Valor a Efectos del IBI (Valor catastral del suelo) en las transmisiones, y en la constitución y transmisión de derechos reales, será el Valor del IBI, multiplicado por el porcentaje de valor según el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Todo ello sin perjuicio de las normas especiales reguladas por el artículo 107 de la ley.

El porcentaje anual lo fija el ayuntamiento, con los siguientes límites:

                De 1 a 5 años: 3,7

                Hasta 10 años: 3,5

                Hasta 15 años: 3,2

                Hasta 0 años: 3

El número de años es el de la generación de la plusvalía tomando años completos, y multiplicado ese número de años por el porcentaje.

Por último, el ayuntamiento fijará el tipo de gravamen aplicable a la base imponible, que no podrá exceder del 30%, obteniendo así una cuota íntegra, a la cual serán de aplicación determinadas bonificaciones potestativas de cada ente municipal público.

 

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