Liquidación del IBI (I)
Sujetos pasivos
Según el artículo 63 de la ley de HHLL y conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley General Tributaria:
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Contribuyentes: los titulares de los derechos constitutivos del hecho imponible.
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Sustitutos: en caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando haya propietarios contribuyentes por razón de superficie no afectada por la concesión, el ente u organismo público a que esté afecto el ente será sustituido sin posibilidad de repercusión tributaria.
Base imponible
Artículo 65 de la Ley de HHLL
La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Base liquidable
La base liquidable del impuesto vendrá determinada por la aplicación de las siguientes reducciones a la base imponible:
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Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de:
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La aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997.
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La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el período de reducción establecido en el artículo 68.1 de esta ley.
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Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la primera reducción anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las siguientes causas:
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Procedimientos de valoración colectiva de carácter general.
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Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial.
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Procedimientos simplificados de valoración colectiva.
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Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral.
Tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva Ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esa clase, tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40 por ciento del que resulte de la nueva Ponencia.