Según el artículo 20 de la Ley de Haciendas Locales y conforme al artículo 2 de la Ley General Tributaria, las entidades locales, en los términos previstos en la ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
Atendiendo al artículo 28 de la Ley de Haciendas Locales, constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades respectivas.
Su regulación viene reflejada en los artículo 28 a 37 de la Ley de Haciendas Locales.