A las agrupaciones de interés económico -reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico- se aplicarán las normas generales de este impuesto, con las siguientes especialidades:
Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios no residentes en territorio español tributarán en tal concepto, de conformidad con las normas establecidas en el texto refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España.
Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible, y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad se hallase en el presente régimen, no tributarán por este impuesto ni por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputadas. Tratándose de los socios que adquieran las participaciones con posterioridad a la imputación, se disminuirá su valor de adquisición en dicho importe.
En la transmisión de participaciones en el capital, fondos propios o resultados de entidades acogidas al presente régimen, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y su transmisión.
Por otro lado, existen Agrupaciones Europeas de interés económico, de análoga naturaleza a las españolas, y con idéntica aplicación, salvo especialidades reguladas en el artículo 49 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.