El régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero se regula en el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de Crédito.
En este caso, tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero, aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas compuestas por coste de recuperación del bien y la carga financiera, como norma general. Los bienes objeto de cesión quedarán afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario.
La carga financiera correspondiente a las cuotas será fiscalmente deducible, siempre y cuando se haya satisfecho.
En cuanto al coste de recuperación del bien, será fiscalmente deducible la parte correspondiente a la amortización del bien, regulada según la normativa fiscal de la Ley del Impuesto Sobre sociedades, sobre amortizaciones y leasing.