La corrección de valor por amortizaciones del resultado contable se produce debido a diferencias en su aplicación entre el criterio contable y el criterio fiscal.
Según el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades serán deducibles fiscalmente las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.
En este mismo artículo define la depreciación efectiva, que se produce cuando:
El porcentaje constante se determinará ponderando el coeficiente de amortización lineal obtenido a partir del período de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas por los siguientes coeficientes:
El porcentaje constante no podrá ser inferior al 11 por ciento.
Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante porcentaje constante.
Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos.
La suma de dígitos se determinará en función del período de amortización establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante números dígitos.
Reglamentariamente se aprobarán las tablas de amortización y el procedimiento para la resolución del plan a que se refiere el párrafo d).
Estos métodos son detallados en los artículos 1 a 5 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Lo normal contablemente es utilizar estos métodos para el cálculo de la depreciación efectiva. Por norma general, si se aplican estos métodos, fiscalmente se podrá deducir la amortización.
El ajuste procede bien cuando contablemente se amortice por otros métodos diferentes a los que la Ley del Impuesto de sociedades considera que representen realmente la depreciación efectiva, o bien cuando fiscalmente dicha ley permita deducir más de lo que contablemente se está amortizando.
Este último caso se produce en los supuestos de libertad de amortización o amortización acelerada, previstos en el artículo 11.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Los edificios podrán amortizarse, a partes iguales, durante un período de 10 años, en la parte que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización incrementarán la base imponible con ocasión de la amortización o transmisión de los elementos que disfrutaron de aquélla.
En caso de amortización en arrendamientos financieros y los límites de amortización máximos a deducir en los inmovilizados intangibles se detallan en los puntos 3 y 4 de la Ley del impuesto.
Ejemplo:
La Sociedad “A”, adquiere Mobiliario valorado en 20.000 euros. Va amortizado según tablas por el método de amortización lineal al 10%. Es decir 2000 euros por año durante 10 años.
Se ha considerado que, por circunstancias fiscales, puede amortizar libremente, dentro del límite mínimo de 10% o, si es menor, el porcentaje equivalente al período máximo de amortización, pero según tablas es el 20%.
En este caso, la sociedad “A” decide amortizar al 20%, por lo que tendremos que hacer ajustes contables durante el presente y los posteriores períodos impositivos.
Amortización Contable
Amortización Fiscal
Según el desarrollo temporal de las amortizaciones, los cinco primero años, fiscalmente, nos vamos a deducir el doble de lo contable, deduciéndonos cuotas aún no devengadas, por lo que debemos realizar un ajuste negativo (ya que es un gasto y por lo tanto si aumenta el gasto disminuye el resultado contable) por 2000.
Pero al llegar al sexto año, fiscalmente no nos podemos deducir más, por lo que las cuotas que se dedujeron en los 5 años anteriores que todavía no se habían devengado, se imputan en estos períodos, realizando un ajuste positivo (ya que es un gasto y, por lo tanto, si disminuye el gasto aumenta el resultado contable) por 2000.