MATERIAL DIVULGATIVO DE Sistema Tributario Español

Reglas de valoración

Reglas de Valoración recogidas en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

a) Cambios de residencia, ceses de establecimientos permanentes

Se integra en la base imponible la diferencia entre el Valor Normal de Mercado y el Valor Contable de los elementos patrimoniales en los casos de bienes de una entidad residente que traslada su residencia fuera del territorio español (salvo que los elementos queden afectos a un establecimiento permanente situado en el mismo); o los de un establecimiento permanente situado en territorio español que cesa su actividad; o los que estando afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español, son transferidos al extranjero.

En los dos primeros casos se produce, además, la conclusión del período impositivo.

b) Operaciones realizadas con o por personas residentes en paraísos fiscales

Estas operaciones se valorarán por su Valor Normal de Mercado, siempre que no determine una tributación en España inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del valor convenido o un diferimiento de dicha tributación.

Estas operaciones están sometidas a la misma obligación de documentación establecida en el artículo 16.2, incluso en caso de que sean realizadas por entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 10 millones de euros  y el total de operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros (excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones corresponden a motivos económicos válidos y que esas personas realizan actividades económicas).

c) Cantidades sujetas a retención

El artículo 17.3 LIS contempla los supuestos en que debe integrarse en la base imponible del perceptor las rentas sujetas a retención (aplicable, por tanto, en los supuestos de dividendos, intereses, transmisión de fondos de inversión, retribución del cargo de administrador o consejero, rentas de arrendamientos de inmuebles, etc.).

Podemos distinguir tres hipótesis en estos supuestos:

1. Contraprestación íntegra conocida, porque tenga origen contractual (por ejemplo, contrato de préstamo con un tipo de interés pactado y establecido, contrato de arrendamiento con renta cierta, etc.). El artículo será aplicable a los supuestos en que la retención no se ha practicado o lo ha sido por un importe inferior.

En este caso, el perceptor computará el ingreso por la contraprestación íntegra devengada, deduciendo en su cuota la cantidad que debió ser retenida.

Ejemplo

ALFA alquila, el 1 de octubre de 2011, a BETA, un local comercial por un período de un año y un importe anual de 12.000 euros, que será satisfecho al término del contrato.

En el ejercicio 2011 ALFA computará un ingreso de 3.000 euros (importe devengado) y no deducirá retención ninguna, porque la obligación de retener nace cuando es exigible el pago (ejercicio 2012). En el ejercicio 2012 computará un ingreso de 9.000 euros y deducirá una retención de 2.520 euros (21% de 12.000)

 

Si la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el preceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

Ejemplo

En el ejemplo anterior, si el arrendatario no retiene al efectuar el pago, o no paga, o retiene por importe inferior, el arrendador operará de la misma forma que la indicada en el ejemplo: en el año 2011 ninguna retención y en el 2012 una retención de 2.520 euros, aunque ésta no haya sido practicada o lo haya sido por menor importe

 

2. Contraprestación íntegra devengada no conocida (inexistencia de contrato o documento que establezca el importe total de la contraprestación): en este caso, la Administración podrá computar como importe íntegro, una cantidad que, una vez restada la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso, deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.

Ejemplo

Una sociedad percibe 790 euros en concepto de alquiler mensual de un local de negocios en el que la renta pactada se ha establecido en función de un porcentaje en el volumen de ventas del arrendatario.

La Administración computará en su base imponible una cantidad de 1.000 euros (resultado de dividir 790 euros entre la retención procedente: 21%), y deducirá unas retenciones de 210 euros.

 

3. Retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público: en este caso el preceptor sólo podrá deducir la cantidad efectivamente retenida y no la que debió practicarse cuando ésta haya sido inferior a la practicada.

d) Rescate de contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, artículo 17.4 LIS

La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, no estará sujeta al Impuesto sobre Sociedades del titular de los recursos económicos que en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos:

a) Para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada disposición adicional primera.

b) Para la integración en otro contrato de seguro colectivo, de los derechos que correspondan al trabajador según el contrato de seguro original en el caso de cese de la relación laboral.

Los supuestos establecidos en los párrafos a) y b) anteriores no alterarán la naturaleza de las primas respecto de su imputación fiscal por parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original. No obstante, en el supuesto establecido en el párrafo b) anterior, si las primas no fueron imputadas, la empresa podrá deducirlas con ocasión de esta movilización.

e) Pago de deudas tributarias con bienes del Patrimonio Histórico Español, artículo 17.5 LIS

No se integran en la base imponible las rentas positivas o negativas que se produzcan.

f) Subvenciones a sujetos pasivos que exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo a planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes o planes de repoblación forestal aprobados por la Administración, cuando el periodo de producción medio sea igual o superior a 20 años, artículo 17.6 LIS

No se integran en la base imponible.

 

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