Ingresos computables y gastos deducibles
Ingresos:
Por norma general todo ingreso imputado en el momento del devengo, es fiscalmente deducible. Por otro lado existen ingresos que crean dilema a la hora de calificarlos como como ingreso fiscalmente deducible. Entre otro, se encuentran los ingresos por donaciones y legados otorgados por terceros regulados por el artículo 15.3 de la Lay del Impuesto sobre Sociedades. No sería imputable tampoco la corrección de rentas por efecto de la depreciación monetaria (artículo 15.9) cuando en la transmisión de elementos patrimoniales se obtengan rentas positivas a causa de esta depreciación.
Gastos:
Como en otras ocasiones, la norma define lo que es fiscalmente deducible desde un punto de vista negativo.
Serán, por tanto, gastos no deducibles según el artículo 14 de la Ley del Impuesto:
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Los que representen una retribución de los fondos propios.
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Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.
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Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.
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Las pérdidas del juego.
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Los donativos y liberalidades.
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Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
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Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.
Por otro lado, serán fiscalmente deducibles:
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Los intereses devengados, tanto fijos como variables, de un préstamo participativo que cumpla los requisitos señalados en el apartado uno del artículo 20 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
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Serán deducibles las cantidades satisfechas y el valor contable de los bienes entregados en concepto de donación, en cuanto sean aplicables a la consecución de los fines propios de las siguientes entidades donatarias:
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Las sociedades de desarrollo industrial regional.
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Determinadas federaciones deportivas españolas.