El artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, recoge con carácter general el concepto de Ganancias y Pérdidas patrimoniales. Partiremos del mismo para realizar esta delimitación.
Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que la ley del impuesto los califique como rendimientos.
En general, se producirán:
Pero de acuerdo con las previsiones del mencionado artículo 33 LIRPF, debemos precisar estas afirmaciones.
Para que se produzca una ganancia o pérdida patrimonial deben cumplirse los siguientes requisitos:
A título de ejemplo, constituyen alteraciones en la composición del patrimonio del contribuyente las siguientes:
Por el contrario, la Ley estima que no existe alteración en la composición del patrimonio y, por lo tanto, no se producirá ganancia o pérdida patrimonial alguna en las siguientes operaciones, siempre que la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad:
La mera variación en el valor del patrimonio del contribuyente no puede calificarse de ganancia o pérdida patrimonial si no va acompañada de la correspondiente alteración en su composición. Así, la revalorización o pérdida de valor de determinados bienes como, por ejemplo, acciones, bienes inmuebles, etc. cuya titularidad corresponda al contribuyente, no origina ganancia o pérdida patrimonial a efectos fiscales hasta que la misma se materialice para el contribuyente.
Como supuestos de ganancias patrimoniales exceptuadas de gravamen pueden citarse, entre otros, los siguientes:
Como supuestos de ganancias patrimoniales que, por expresa disposición de la Ley del IRPF, tributan como rendimientos pueden citarse, entre otros, los siguientes:
En determinados supuestos, a pesar de haberse producido una variación en la composición y en el valor del patrimonio del contribuyente, la Ley del IRPF estima en su artículo 33.3 que no existe ganancia o pérdida patrimonial. Dichos supuestos son los siguientes:
Ninguna de las modalidades de reducción del capital social origina, de forma inmediata, una ganancia o pérdida patrimonial derivada de dicha operación, sino que ésta se generará cuando se transmitan los valores o participaciones afectados por la reducción del capital social, produciéndose como consecuencia un diferimiento en la tributación de estas rentas.
No obstante, en los supuestos de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios pueden producirse efectos fiscales inmediatos, ya que el importe de la devolución de aportaciones, o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos, si se reciben en especie, minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectados (teniendo en cuenta que se consideran afectados los adquiridos en primer lugar) hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión.
Si la reducción de capital procede de beneficios no distribuidos, la totalidad de las cantidades percibidas tributarán como dividendos con derecho a la exención aplicable a estos rendimientos. A estos efectos se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
Reglas aplicables a las acciones afectadas por reducción del capital social:
A efectos de determinar el importe de la futura ganancia o pérdida patrimonial, la Ley del IRPF (artículo 33.3 y disposición adicional octava) incorpora reglas precisas con objeto de identificar los valores o participaciones afectados por la reducción de capital y las repercusiones fiscales que ésta origina en los valores de adquisición y en el de transmisión de los valores o participaciones no admitidos a negociación que se transmitan con posterioridad a la reducción del capital.
En los supuestos de transmisiones lucrativas por fallecimiento del contribuyente, la Ley excluye de gravamen la posible ganancia (denominada “plusvalía del muerto”) o pérdida patrimonial que pueda producirse por la transmisión de su patrimonio a sus herederos, con independencia de quien sea el beneficiario de la sucesión.
Transmisiones lucrativas ínter vivos (donaciones) de empresas o participaciones.
Este supuesto se refiere a las donaciones en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de empresas individuales o de participaciones en entidades del donante, a las que sea de aplicación la exención regulada en el apartado ocho del artículo 4 de la artículo 4 Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, y la reducción del 95 por 100 (99 por 100 en algunas comunidades autónomas) contemplada en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Tratándose de elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición, deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.
En estas adquisiciones, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes, artículo 36 LIRPF.
1) Extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes.
Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes cuando, por imposición legal o resolución judicial, se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.
Importante: este supuesto no podrá dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos adjudicados.
2) Aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad.
Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en las aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos en favor de las personas con discapacidad.