Constituyen rendimientos íntegros del capital inmobiliario las cantidades que, por todos los conceptos, reciba o tenga derecho a percibir el propietario (o titular del derecho real sobre dicho inmueble) del adquirente o cesionario de los derechos o facultades de uso o disfrute constituidos sobre los bienes inmuebles o, en su caso, del arrendatario o subarrendatario de tales inmuebles, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario (artículo 22 Ley IRPF).
Rendimientos íntegros de capital inmobiliario los que deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.
La titularidad, plena o compartida, del derecho de propiedad o de derechos reales de disfrute sobre bienes inmuebles que no estén arrendados ni cedidos a terceros, ni tampoco estén afectos a actividades económicas, no genera rendimientos del capital inmobiliario, sino que da lugar a la aplicación del régimen especial de imputación de rentas inmobiliarias, con excepción de la vivienda habitual, los solares no edificados y los inmuebles de naturaleza rústica.
Ejemplo El señor Martínez constituye un derecho real de usufructo sobre un bien inmueble de su propiedad, a favor de la señora Rodríguez, por un importe de 40.000 euros, siendo la duración del derecho de usufructo 6 años. A su vez, la señora Rodríguez (usufructuaria) arrienda el inmueble a la señora González por un precio anual de 9.000 euros.
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