MATERIAL DIVULGATIVO DE Sistema Tributario Español

Rendimientos íntegros de capital mobiliario

Son rendimientos íntegros de capital mobiliario la totalidad de las utilidades o contraprestaciones que provengan directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos de naturaleza mobiliaria de los que es titular el contribuyente y que no están afectos a las actividades económicas realizadas por el mismo.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, artículo 29.1.c Ley IRPF.

La regla para calificar a una renta de rendimiento del capital mobiliario es la naturaleza del activo o elemento patrimonial de donde procede. Así, los rendimientos de capital inmobiliario sólo pueden proceder de bienes inmuebles en sentido estricto o de derechos reales que recaigan sobre los mismos.

Ejemplos

  • Si el titular de un derecho o facultad sobre un bien inmueble, que no sea un derecho real, cede o constituye algún tipo de derecho sobre el mismo, el rendimiento que obtenga se califica de capital mobiliario. Un ejemplo a este respecto es el caso del subarrendamiento de bienes inmuebles, el cual genera rentas del capital mobiliario y no inmobiliario.
  • Se consideran rendimientos del capital mobiliario los regalos otorgados por una entidad de crédito a sus clientes, ya sean en especie o mediante ingreso en efectivo, vinculados a la realización, por estos últimos, de inversiones en determinados instrumentos financieros por un importe mínimo y período de tiempo determinado (DGT Consulta V0826-06; CV 11-2-10).
  • Las primas del seguro de accidentes pagadas por una entidad financiera a favor de sus clientes, titulares de cuentas corrientes que domicilien sus nóminas, son rendimientos del capital mobiliario (TEAC 22-3-02), rectificando el criterio anterior (TEAC 10-5-00; 8-9-00), que los calificó de ganancias patrimoniales.
  • Toda entrega de objetos a los titulares de una cuenta, por la mera titularidad o la apertura de la misma, debe calificarse como rendimiento del capital mobiliario (TS 30-4-98; 3-12-99).
  • La retribución en especie obtenida de una entidad bancaria por traspasar un plan de pensiones se califica como rendimientos del capital mobiliario en especie obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, sujetos a ingreso a cuenta, y se debe integrar en la renta del ahorro (DGT CV 11-2-10).
Delimitación negativa

Los rendimientos del capital mobiliario se pueden delimitar negativamente, ya que no tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario, entre otros, los siguientes:

  • Los derivados de la entrega de acciones liberadas y de la venta de derechos de suscripción preferente, artículo 25.5 y artículo 37.1.a, Ley IRPF. Estas rentas serán objeto de análisis en el capítulo de ganancias y pérdidas patrimoniales.
  • Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por sociedades que procedan de períodos impositivos durante los cuales dichas sociedades se hallasen en régimen de transparencia fiscal, artículo 91.7 y disposición transitoria décima de la Ley de IRPF; y disposición transitoria 15ª.3 de la LIS (Ley Impuesto de Sociedades).
  • La contraprestación obtenida por el aplazamiento o el fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en el desarrollo de una actividad económica habitual del contribuyente, artículo 25.5 LIRPF.
  • Los derivados de las transmisiones lucrativas, por causa de muerte del contribuyente, de los activos representados de la captación y utilización de capitales ajenos, artículo 25.6 LIRPF.
  • Los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos en períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye hubiera tributado en el régimen de las sociedades patrimoniales, artículo 25.1.a y b y disposición transitoria décima LIRPF; y disposición transitoria 22ª.6) LIS.
Rendimientos estimados de capital mobiliario y operaciones vinculadas, artículo 6.5, artículo 40 y artículo 41 LIRPF

Las prestaciones de bienes o derechos susceptibles de generar rendimientos del capital mobiliario se presumen retribuidas, salvo prueba en contrario de otro valor inferior. En defecto de prueba en contrario, la valoración de los rendimientos estimados se efectuará por el valor normal de mercado.

Si se trata de préstamos y operaciones de captación de capitales ajenos en general, se entenderá por valor normal en el mercado el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo, el 4%.

Cuando la operación se ha realizado entre partes que están vinculadas, en lugar de la presunción de onerosidad entra en juego la regla de valoración prevista en la LIS artículo 16 Real Decreto Legislativo 13/2010, al tratarse de una norma más especial que aquella. En estas ocasiones, ya no cabe demostrar que la operación se ha pactado sin retribución. Aunque realmente haya sido gratuita se considera, en todo caso, retribuida, de conformidad con los precios que acordarían, en condiciones de mercado, partes independientes.

Estas reglas de valoración de las operaciones vinculadas, calificadas por la jurisprudencia como normas valorativas de obligado cumplimiento, se instrumentan en la práctica como presunciones iuris et de iure (no admiten prueba en contra), la prueba podrá recaer sobre la valoración en sí misma considerada, pero no respecto de la existencia de retribución.

Clasificación de los rendimientos del capital mobiliario

Los rendimientos del capital mobiliario pueden agruparse atendiendo a varios criterios, pero si los clasificamos según su origen o fuente, resultarían las cuatro grandes categorías siguientes:

1) Rendimientos del capital mobiliario procedentes de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

2) Rendimientos del capital mobiliario procedentes de la cesión a terceros de capitales propios.

3) Operaciones de capitalización y contratos de seguro de vida o invalidez.

4) Otros rendimientos del capital mobiliario.

Y a su vez pueden clasificarse según su integración o no en la base imponible, artículo 45 y artículo 46 LIRPF. La ley actual integra las rentas derivadas del ahorro, cualquiera que sean los instrumentos financieros en que se materialicen y el plazo de su generación en una base única denominada base imponible del ahorro.

La base imponible del ahorro se compone de los siguientes rendimientos:

  • Los derivados de la participación de fondos propios de entidades.
  • Los derivados de la cesión a terceros de capitales propios.
  • Los derivados de seguros de vida o invalidez y operaciones de capitalización.
  • Los procedentes de rentas vitalicias o temporales derivadas de la imposición de capitales.

A su vez, en la base imponible general se incluyen, entre otros, los siguientes rendimientos:

  • Los derivados de la propiedad intelectual e industrial y de la prestación de asistencia técnica.
  • Los derivados del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y subarrendamientos y de la cesión del derecho a la explotación de la imagen.

 

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