MATERIAL DIVULGATIVO DE Sistema Tributario Español

Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Vizcaya

1. Tipos impositivos

Se distinguen los siguientes tipos de gravamen:

 

a) Salvo la excepción prevista en las letras b), c) y d), cuando el hecho imponible lo constituye la transmisión de bienes inmuebles, la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, excepto los derechos reales de garantía, o las transmisiones o adquisiciones de valores que tributen como transmisiones patrimoniales de inmuebles conforme al régimen previsto en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores 6%.

b) Tributarán al 4%:

  • Por excepción a lo dispuesto en la letra a) anterior, la transmisión de viviendas en general, excepto las señaladas en la letra c) siguiente, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente.
  • La constitución y cesión de derechos reales, excepto los de garantía, que recaigan sobre viviendas en general, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos situados en el mismo edificio, que se transmitan conjuntamente.
  • Las transmisiones a título oneroso de pleno dominio o del usufructo vitalicio de la casería y sus pertenecidos que se verifiquen a favor de parientes tronqueros regulada en el Derecho Civil Foral del País Vasco.

c) No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, tributarán al tipo reducido del 2,5%, las siguientes transmisiones de viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos situados en el mismo edificio, que se transmitan conjuntamente, siempre que concurran alguno de los siguientes requisitos:

  • El adquirente sea titular de familia numerosa.
  • La superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados, con independencia del número de adquirentes.
  • Se trate de viviendas unifamiliares cuya superficie construida no sea superior a 120 metros cuadrados y la superficie de la parcela, incluida la ocupada por la edificación, no supere los 300 metros cuadrados, con independencia del número de adquirentes.

En todo caso, para la aplicación del tipo reducido del 2,5% será preciso reunir los siguientes requisitos:

  • Que el adquirente no hubiera aplicado dicho tipo con anterioridad en la adquisición de la misma u otra vivienda, independientemente del porcentaje de titularidad adquirido.
  • Que la vivienda se destine a residencia habitual del adquirente en los términos a que se refiere el artículo 89 de la Norma Foral de Vizcaya 6/2006.

La documentación justificativa del cumplimiento de este requisito se deberá presentar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, en el plazo máximo de doce meses a contar desde la adquisición de la vivienda.

En cualquier caso, si dentro del período de prescripción resultare que la vivienda adquirida no hubiera sido destinada a vivienda habitual, el tipo se incrementará al 4%.

d) Cuando el hecho imponible viene dado por la transmisión de bienes muebles o semovientes, por la constitución y cesión de derechos sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, o por las transmisiones entre particulares no sujetas al IVA o al IGIC de los derechos contemplados en la Ley 42/1998, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, cualquiera que sea su naturaleza: 4%.

e) Las concesiones administrativas tributarán, en todo caso y cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan, como constitución de derechos, al tipo del 4%.

f) Si se trata de constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, de la cesión de créditos de cualquier naturaleza, o de la subrogación en los derechos del acreedor, prendario, hipotecario o anticrético: 1%.

g) En la constitución de arrendamientos de fincas urbanas el impuesto se satisfará en metálico, según la siguiente escala:

Base imponible: importe de la renta media mensual

Cuota tributaria

Desde euros

Hasta euros

Euros

0,00 €

300,00 €

43,25 €

300,01 €

900,00 €

130,00 €

900,01 €

En adelante

1,50 € por cada 10 € o fracción

h) Se aplicará a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las letras reseñadas anteriormente: 4%.

 

2. Deducciones y bonificaciones en la normativa Foral

a) Bonificación para las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria:

Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y la promoción, incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, gozan de una bonificación del 95% de la cuota de este impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en los artículos 29.5 c) Normal Foral Vizcaya 3/1996, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Asimismo, gozan de la bonificación del 95% la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento, por las Sociedades de Inversión Inmobiliaria, que con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan como objeto social exclusivo la adquisición de inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento.

b) Bonificación en operaciones realizadas por sociedades laborales:

Las sociedades laborales gozan de bonificación del 99% de las cuotas que se devenguen por la modalidad TPO, por la adquisición, por cualquier medio admitido en Derecho, de bienes y derechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayoría de los socios trabajadores de la sociedad laboral.

Para poder acogerse a este beneficio, las sociedades laborales han de tener la calificación de «Sociedad Laboral», y destinar al Fondo Especial de Reserva, en el ejercicio en que se produzca el hecho imponible, el 25% de los beneficios líquidos.

c) Bonificación para apoyo a acontecimientos de excepcional interés público:

Las transmisiones sujetas al ITP y AJD tienen una bonificación del 95% de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente, por el sujeto pasivo a la realización de inversiones que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público establecidos por el órgano administrativo correspondiente, tengan los siguientes objetos:

  • Adquisición de elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.
  • Rehabilitación de edificios y otras construcciones que contribuyan a realzar el espacio físico afectado, en su caso, por el respectivo programa.
  • Realización de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento de excepcional interés público.

 

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