MATERIAL DIVULGATIVO DE Sistema Tributario Español

Base imponible en las entregas de bienes y prestaciones de servicios

La base imponible del impuesto estará constituida, según el artículo 78 de la Ley, por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Incluimos como contraprestaciones:

  1. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
  2. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto.
  3. Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.
  4. Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al impuesto.
  5. El importe de los envases y embalajes, incluso los susceptibles de devolución, cargado a los destinatarios de la operación, cualquiera que sea el concepto por el que dicho importe se perciba.
  6. El importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas como contraprestación total o parcial de las mismas.

No entrarán dentro de la base imponible del impuesto:

Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.

Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho, y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.

Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo estará obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente los hubiera gravado.

Existen una serie de reglas especiales que regulan el tratamiento de operaciones como contraprestaciones con dinero y bienes, autoconsumos, operaciones vinculadas, operaciones entre comitente y comisionista y viceversa etc. Todas ellas contempladas en el artículo 79 de la Ley del impuesto.

 

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