La base imponible del impuesto estará constituida, según el artículo 78 de la Ley, por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Incluimos como contraprestaciones:
No entrarán dentro de la base imponible del impuesto:
Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.
Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho, y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.
Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo estará obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente los hubiera gravado.
Existen una serie de reglas especiales que regulan el tratamiento de operaciones como contraprestaciones con dinero y bienes, autoconsumos, operaciones vinculadas, operaciones entre comitente y comisionista y viceversa etc. Todas ellas contempladas en el artículo 79 de la Ley del impuesto.