El artículo 120 de la ley determina aquellos regímenes que tiene un tratamiento particular en el impuesto, y las normas generales por las que se rigen.
Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:
Como reglas generales comunes a todos ellos, los regímenes especiales regulados en este apartado tendrán carácter voluntario, a excepción de los comprendidos en los números 4, 5 y 6 del apartado anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140 ter de esta Ley.
El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 164, apartado uno, número 1 de la Ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al impuesto.
Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración.
El régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica se aplicará a aquellos operadores que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 163 ter de esta Ley, relativa al comienzo de la realización de las prestaciones de servicios electrónicos efectuadas en el interior de la Comunidad.