Por aplicación del artículo 107, las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión deben regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquél en que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones.
No obstante, cuando la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes se inicie con posterioridad a su adquisición o importación, la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los cuatro siguientes.
Las regularizaciones indicadas en este apartado sólo se practicarán cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos.
En el caso de terrenos o edificaciones, las cuotas deducibles por su adquisición deberán regularizarse durante los nueve años naturales siguientes a la correspondiente adquisición.
Sin embargo, si su utilización efectiva o entrada en funcionamiento se inicia con posterioridad a su adquisición, la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los nueve años naturales siguientes.
No se considerarán bienes de inversión aquellos que, aun siendo a efectos del impuesto bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación y, por lo tanto, deberían considerarse como tales:
Según el artículo 109, el procedimiento de aplicación de dichas regularizaciones se haría del siguiente modo:
Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable en cada uno de los años en que deba tener lugar la regularización, se determinará el importe de la deducción que procedería si la repercusión de las cuotas se hubiese soportado en el año que se considere.
Dicho importe se restará del de la deducción efectuada en el año en que tuvo lugar la repercusión.
La diferencia positiva o negativa se dividirá por cinco o, tratándose de terrenos o edificaciones, por diez, y el cociente resultante será la cuantía del ingreso o de la deducción complementaria a efectuar.
Ejemplos:
El señor “A” se deduce trimestralmente el 80% de las cuotas soportadas, ya que este fue el porcentaje de prorrata definitivo el año anterior.
El señor “A” ha soportado 1.000 euros todos los trimestres, de los que ha deducido 800 euros, puesto que es el importe equivalente al 80%.
En el cuarto trimestre su porcentaje definitivo de prorrata es del 90%, por lo que se podría haber deducido en los trimestres anteriores 100 euros, lo que hace un total de 300 euros.
El señor “A”, en su declaración, hará constar 900 euros de IVA deducible, y la correspondiente regularización de los 300, como IVA también deducible en su correspondiente casilla.
En los siguientes artículos 110 a 113 se detallan los siguientes casos específicos respectivamente, donde se tratan en profundidad determinados casos especiales a tener en cuenta.
En profundidad, destacaremos la regularización del artículo 110, que expone en los siguientes puntos su realización.
A tal efecto se aplicarán las siguientes reglas:
No obstante, no será deducible la diferencia entre la cantidad que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior y el importe de la cuota devengada por la entrega del bien.
La regla establecida en el párrafo anterior también será de aplicación en los supuestos en que el sujeto pasivo destinase bienes de inversión a fines que, con arreglo a lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley, determinen la aplicación de limitaciones, exclusiones o restricciones del derecho a deducir, durante todo el año en que se produjesen dichas circunstancias y los restantes hasta que finalice el período de regularización.
Se exceptúan de lo previsto en el primer párrafo de esta regla las entregas de bienes de inversión exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción, a las que se aplicará la regla primera. Las deducciones que procedan en este caso no podrán exceder de la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente en relación con las entregas de bienes de la misma naturaleza al valor interior de los bienes exportados o enviados a otro Estado miembro de la Comunidad.