Las infracciones tributarias se calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de esta ley.
LGT |
INFRACCIONES |
Art. 191 |
Dejar de ingresar deuda tributaria resultante de autoliquidación |
Art. 192 |
Presentación incompleta de declaraciones o documentos |
Art. 193 |
Obtención indebida de devoluciones |
Art. 194 |
Solicitud indebida de devoluciones, beneficios o incentivos |
Art. 195 |
Determinación improcedente de partidas o créditos tributarios aparentes |
Art. 196 |
Imputación incorrecta de bases imponibles, rentas o resultados por empresas en régimen de imputación de rentas |
Art. 197 |
Imputación incorrecta de deducciones, bonificaciones y pagos a cuenta por entidades en régimen de imputación de rentas |
Art. 198 |
No presentación de autoliquidaciones o declaraciones sin perjuicio económico |
Art. 199 |
Presentación incorrecta de autoliquidaciones o declaraciones sin perjuicio económico |
Art. 200 |
Incumplimiento de obligaciones contables registrales |
Art. 201 |
Incumplimiento de obligaciones de facturación o documentación |
Art. 202 |
Incumplimiento de obligaciones de utilización del NIF |
Art. 203 |
Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la Administración tributaria |
Art. 204 |
Incumplimiento sigilo de retenedores y obligados a ingresar a cuenta |
Art. 205 |
No comunicar correctamente datos al pagador de rentas sujetas a retención |
Art. 206 |
No entregar el certificado de retenciones o ingresos a cuenta |
Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave y, en el caso de multas proporcionales, la sanción que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda, salvo en el supuesto del apartado 6 del artículos 191 de la LGT.
A efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento.
A efectos de lo establecido en este título, se consideran medios fraudulentos:
Se consideran anomalías sustanciales: