Interés de demora
1. Concepto
Es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de alguna de las siguientes causas (entre otras):
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De la realización del pago de una deuda o de una sanción fuera de plazo.
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De la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria.
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Del cobro de una devolución improcedente.
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De la suspensión de la ejecución de un acto.
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Del inicio del período ejecutivo.
Su exigencia es automática, dado que no es necesaria la previa intimación de la Administración, y objetiva, puesto que no requiere la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.
Tiene una naturaleza meramente indemnizatoria, no sancionadora.
2. Supuestos
Entre otros, son exigibles intereses de demora:
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Cuando finalice el plazo establecido en el art. 62 LGT para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se haya efectuado.
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Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración, de las que resultara una cantidad a ingresar, sin que hubiera sido presentada o, en su caso, hubiera sido presentada incorrectamente.
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Son exigibles, tanto si con posterioridad a la finalización del citado plazo se produce la regularización por parte del contribuyente previo requerimiento de la Administración (presentando la correspondiente autoliquidación o declaración), como si esa regularización se realiza mediante una liquidación de la Administración como consecuencia de la correspondiente actividad de comprobación.
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No se exigirán en los casos en que la declaración o autoliquidación mediante las que se realiza la regularización hubieran sido presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo y proceda el recargo por presentación extemporánea regulado en el artículo 27 LGT, del 5%, 10%, 15%. Sí que se exigirán si procede el recargo del 20%, pero únicamente por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del citado plazo de presentación, hasta que ésta se haya realizado.
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Cuando se suspenda la ejecución de un acto administrativo.
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No se exigirán cuando se produzca la suspensión por la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación económico-administrativa contra una sanción, durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fi n a la vía administrativa (artículo 212.3.b, LGT).
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Cuando se inicie el período ejecutivo (art. 161 LGT).
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No se exigirán cuando resulte exigible el recargo ejecutivo del 5% o el recargo de apremio reducido del 10% (artículos 26.2.d) y 28.5 LGT).
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Sí que son compatibles el recargo de apremio ordinario del 20% y los intereses de demora (artículo 28.5 LGT).
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Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente, sin consideración de ningún tipo sobre la existencia o no de una actitud culpable o negligente por su parte.
Se exigirán desde la fecha en que el obligado tributario haya recibido la devolución improcedente.
3. Cálculo
Tipo
El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
En los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.
Base
En interés de demora se calculará:
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Regla general: sobre el importe no ingresado en plazo.
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Devoluciones obtenidas improcedentemente: sobre la cuantía de la devolución cobrada indebidamente.
Período de cálculo
El interés de demora resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado tributario.
a) No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla, por causa imputable a la misma, alguno de los plazos fijados en la LGT para resolver, hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta.
Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar:
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La resolución de las solicitudes de compensación.
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El acto de liquidación.
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La resolución de los recursos administrativos, siempre que se haya acordado la suspensión del acto recurrido.
b) Sí se exigirán intereses de demora, en los casos de incumplimiento por parte de la Administración del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.
Regla especial:
En los supuestos en que se estima parcialmente un recurso de reposición, reclamación económico-administrativa o contencioso-administrativa y como consecuencia de la anulación de la liquidación por la resolución administrativa o judicial que se dicte, es necesario practicar una nueva liquidación, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, manteniéndose íntegro su contenido y exigiéndose el interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación.
El cálculo de los intereses de demora se realizará del siguiente modo:
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Fecha de inicio del cómputo: la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada.
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Fecha final del cómputo: el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que en ningún caso pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.