MATERIAL DIVULGATIVO DE Sistema Tributario Español

Procedimiento de Devolución

Iniciación:

Atendiendo al artículo 124 de la Ley  General Tributaria (LGT), y según se establezca en la normativa reguladora de cada tributo, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud de devolución o mediante la presentación de una comunicación de datos.

Devoluciones Derivadas de la presentación de autoliquidaciones

Cuando de la presentación de una autoliquidación resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria deberá efectuar la devolución que proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la LGT.

El plazo establecido para efectuar la devolución comenzará a contarse desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación.

En los supuestos de presentación fuera de plazo de autoliquidaciones de las que  resulte una cantidad a devolver, el plazo al que se refiere el artículo 31 de la Ley General Tributaria para devolver se contará a partir de la presentación de la autoliquidación extemporánea.

Devoluciones Derivadas de la presentación de solicitudes o comunicaciones de datos

Cuando la normativa tributaria lo indique, el procedimiento de devolución se iniciará mediante la presentación de una solicitud ante la Administración Tributaria, o, si no están obligados a presentar autoliquidación, mediante una comunicación de datos.

El plazo, para practicar la devolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la LGT comenzará a contarse desde la presentación de la solicitud o desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la comunicación de datos.

El procedimiento se regulará por las normas propias de cada tributo.

En todo caso, con independencia del tributo, el plazo de devolución máximo es de 6 meses, en cuyo caso, si no ha procedido a efectuarse la devolución, generará  a partir de los 6 meses, intereses de demora.

Terminación:

El procedimiento de devolución terminará por el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada, por caducidad en los términos del apartado 3 del artículo 104 de la LGT o por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.

En todo caso se mantendrá la obligación de satisfacer el interés de demora sobre la devolución que finalmente se pueda practicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la LGT.

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