En primer lugar, cabe definir el concepto de capacidad de obrar.
Según el artículo 44 de la Ley General Tributaria tendrán capacidad de obrar en el orden tributario, además de las personas que la tengan conforme a derecho, los menores de edad y los incapacitados en las relaciones tributarias derivadas de las actividades cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, curatela o defensa judicial. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos e intereses de que se trate.
Tipos de representación:
Legal:
Personas carentes de capacidad de obrar |
Representantes Legales |
Personas Jurídicas |
Los que ostenten la titularidad de los órganos de representación |
Entes sin personalidad jurídica |
El que ostente fehacientemente. |
Voluntaria:
Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario
Serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la administración tributaria para determinados procedimientos.
Para la colaboración social o presentación telemática se exigirá la representación que resulte necesaria.
Representación de No residentes:
El representante debe tener domicilio fiscal en territorio español, operando mediante establecimiento permanente